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Fallos: 210:295 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 295 los propietarios de 10.000 hectáreas o más, cuya valuación no exceda de mn. 1.000.000, pagarán el impuesto con una reducción del 50. Contémplase así el valor de Ir tierra a los efectos de la aplicación del gravamen para corregir las desigualdades a que podría dar lugar la aplicación literal de la ley. Por otra parte, el art.

16 autoriza al contribuyente a solicitar reajuste impo— sitivo cuando el gravamen 0 su acumulación con otro supere el 33 de la renta, pudiendo aún el P, E. con- k templar todos los casos de exención impositiva justifi- .

cada no previstos en la ley.

Que el cobro durante todo el año 1943 del gravamen de la ley 4834 está expresamente antorizado por el art.

15 de la misma, que establece que los actos judiciales referidos a declaratorias de herederos, testamentos, etc., están previamente sujetos al pago del impuesto, hasta el año inclusive del otorgamiento del acto o inscripción.

Dicho precepto no viola los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, ni las disposiciones del Código Civil, que invoca la demanda, y conforme a las cuales sostiene que la transmisión de la propiedad se opera desde la muerte de la causante, habiendo desaparecido en el caso el Intifundio que grava la ley, en la oportunidad de la exigibilidad del impuesto.

Que, en efecto, estos principios no juegan frente a la ley impositiva ni son afectados por ésta. Es así que esta Corte, en los precedentes que cita, ha admitido la validez de los impuestos sucesorios que prescinden de la fecha de la transmisión hereditaria para atenerse E a la de su exteriorización. Las leyes impositivas pueden, además, según doctrina también de esta Corte, ser retroactivas.

Que en el caso el testamento de la señora de Bonorino fué inscripto en la Provincia en 31 de diciembre

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-295

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