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Fallos: 210:301 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 301 estar general o bien común al que debe ordenarse tanto el comportamiento de los gobernados como la acción de la autoridad gobernante, porque todo bien particular tiene en el bien común su fundamento y requisito.

Puesto que la discriminación razonable que se ha alu- E dido tantas veces es la que determina entegorías distintas con razón de ser en la naturaleza de las cosas distinguidas, el juicio de la razonabilidad de la categoría objetada requiere, en el presente caso, apreciación de la naturaleza de la propiedad territorial, que es el objeto de ella, desde el punto de vista de la relación en que la posesión y el uso de dicha propiedad está con las exigencias del bienestar general, pues la distinción lejos de comportar desigualdad igualará —por medio del alivio o la agravación de la carga respectiva—, siempre que corresponda a una desigual- :

dad existente entre los integrantes de la categoría objetada y los demás contribuyentes del mismo impuesto.

Que el régimen de la ley 4834 de la Provincia de Buenos Aires establece un adicional progresivo de la contribución territorial para los inmuebles de 10.000 y hasta 30.000 o más hectáreas, Una tal discriminación podría obedecer, aunque no siempre, a motivos exclusivamente económicos si se atendiera combinadamente a la mayor extensión y el mayor valor. Pero si la razón del aumento, o del alivio —según se considere a la progresión desde el porciento mínimo o desde el máximo—, es sólo la extensión puede suceder que de dos propiedades una tribute más que la otra no obstante ser ambas del mismo valor y la misma especie, Si la obli- y gación de contribuir se mide nada más que por el valor 1 de las riquezas del contribuyente tenidas en vista al | imponer el gravamen ello comportaría lesión de la | igualdad. Pero si lo que se ha de medir es la magnitud E a | | E]

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-301

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