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Fallos: 210:287 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Aires, es violatorio de los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, en cuanto se cobra a los condóminos atendiendo al valor total del inmueble con prescindencia del valor de la parte ideal de cada uno de ellos. Y en cuanto coloca a los condóminos en inferioridad de condiciones por el solo hecho de ser tales, importa una ingerencia ilegítima de la legislación provincial en una materia reservada al Congreso Nacional por el art, 67, ine. 11, de la Constitución.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La jurisdicción de V. E. para conocer originariamente en este litigio emerge de tratarse de causa civil en que es parte demandada una provincia y los actores, de nacionalidad argentina, tienen domicilio en la Capital Federal. Así resulta de la sumaria información rendida a fs. 35-39, que sirvió de base a la providencia de fs. 41 vta.

He aquí los motivos del pleito. Doña Magdalena Ezciza de Bonorino, propietaria de dos campos en la provincia de Buenos Aires. debía pagar al Fisco provincial un impuesto anual progresivo del ocho por mil, con arreglo a la ley local 4834 vigente desde el 1" de enero de 1943, dado que sumadas las superficies de esos dos campos excedían de diez mil hectáreas. La primera cuota de ese gravamen vencía el 1 de mayo de 1943; pero, habiendo fallecido dicha señora el 19 de febrero del mismo año, sus herederos —cinco en total— sostuvieron —° que no alcanzando ya a diez mil hectáreas la porción hereditaria de cada uno de ellos, el impuesto aludido 1 debía dejar de exigírseles. El Fisco provincial desestimó tal pretensión, por cuanto no existiendo partición, no había prueba de que la parte alícuota de cada uno

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-287

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