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Fallos: 210:285 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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medida económica de la capacidad revelada por el valor de la riqueza gravada. Pues siendo el tesoro público y el régimen que lo constituye instrumentos de gobierno que tien«den a obtener el bien común, hay que tomar en consideración el mayor o menor deber de contribuir que corresponda a cada uno según su condición y la función de sus riquezas en la vida social, apreciando todo ello desde el punto de vista de las exigencias del bien común, en el cual todo bien particular tiene su fundamento y requisito. De tal modo pueden ser desiguales valores económicamente equivalentes o lo contrario, pues la igualdad jurídica con que se constituye el orden de la sociedad es una igualdad proporcional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Iqualdad.

Las leyes deben tratar igualmente a los iguales en iguales cirennstancias, a cuyo efecto debe tomarse en consideración tanto las diferencias en la materia regulada por el régimen legal de que se trata —para determinar quiénes son iguales— cuanto la relación en que la particular obligación impuesta por la ley está con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación —para determinar si son o no iguales las circunstancias — procurando en ambas determinaciones trascender las apariencias de la igualdad aritmética para discernir desigualdades esenciales y hallar el modo de compensarlas mediante obligaciones o exenciones que igualen ante la ley a todos los comprendidos en su régimen. Las leyes pueden y deben, :

pues, establecer categorías diversas, a condición de que la distinción sea razonable, es decir, tenga razón de ser en la naturaleza de las cosas de que se trata.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. 3 La propiedad es uno de los fundamentos del orden constitucional y constituye un bien fundamental que coloca al propietario en una superior condición económica y social, por lo que su distribución y uso debe subordinarse al bien común y favorecerse directa e indirectamente las posibilidades regulares de acceso a dicha condición. Por otra parte, cuanto más holgadamente procure la propiedad a su dueño el beneficio de la condición social aludida, mayor es el deber de contribuir a las necesidades comunes.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-285

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