tarse el término "disciplina" de los arts. 19 y 6? del precitado Estatuto se ve confirmado por lo establecido en los arts. 44, acápite; 44, letra A, ine. 1, apartado d); 44, Tatra B, ine. 19 apartado a); 44, letra B, ine, 2, apartado a), y 75, ine. d), del mismo, los cuales disponen:
"Art. 44, acápite: Estado de gendarme es la situación creada por el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos, civiles o militares, prescriben para el personal de Gendarmería Nacional, Su característica especial surge de la dualidad de rórimen a que se halla sometido el mismo".
" Art, 44, letra A, ine. 19, apartado d): La sujeción a las H leyes de justicia militar y a los deberes consignados en las leyes y reglamentos de Gendarmería Nacional", "CArt. 44, letra B, ine. 1, apartado a): La propiedad del grado, que no puede perderse sino en los casos previstos en el presente Estatuto y en el Código de Justicia Militar", "Art. 44, letra B, ine. 2, apartado a): La propiedad del grado, que no puede perderse sino en los casos previstos en el presente Estatuto y en el Código de Justicia Militar", "Art. 75, ine, d): Somete al personal a la jurisdieción militar cuando cometa delitos o faltas que afecten la disciplina o la seguridad del Estado; cuando vista de uniforme y no guarde los respetos y consideraciones debidas a los miembros de las fuerzas armadas o infrinja disposiciones reglamentarias: cuando deba responder por actos u omisiones que se imputen mientras estuvo en actividad; todo ello de acuerdo con lo que disponga el Código de Justicia Militar y su Reelamentación".
Como se observa en este último precepto —en el cual el término disciplina ha sido utilizado en el sentido restringido previsto en los arts. 606 a 663 del Código de Justicia Militar— de seguirse la errónea interpretación del Juez Dr. Carlen, los retirados estarían sujetos, en mayor grado, que el personal en actividad, Cabe señalar, como antecedente ilustrativo, que el art. 7, párrafo 2", de la Ley N° 12.367 (derogada por el Estatuto de Gendarmería Nacional, Ley 12.913) preceptuaba que: "en lo relativo a la disciplina estará sometido al régimen del ejército y cn consecuencia, su personal se encontrará comprendido en lo preseripto para los militares en el Código de Justicia Militar".
Este último precepto —que substancialmente es idéntico al art, 6 del Estatuto en vigor— mereció una impugnación análoga a la de autos. En efecto, en la causa seguida al Sub
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1265
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