el culpable de tal situación" (fs. 2 vta. y 3). Y puesto que en la contestación de fs. 17 se hizo expresa cuestión de los hechos mencionados, no se puede negar que la actora afrontó la prueba de estos últimos como si el régimen legal vigente se la exigiese, Además, la salvedad recordada de fs. 24 se refiere no precisamente a que la prueba ofrecida fuese por completo innecesaria, sino a que no se le podía exigir por aplicación del art.
3575 del Código Civil invocado en la contestación a fs.
18 vta. Por consiguiente, si la litis se considera y resuelve con prescindencia de este último precepto legal —como se hace en las dos instancias precedentes y es lo que corresponde, pues no se trata de un derecho sucesorio—, la actuación de la recurrente en este juicio aparece como la de quien lo ha promovido para obtener que el agravio de la denegación administrativa sea judicialmente reparado en vista de la prueba, anunciada desde la demanda de fs. 1, de que la separación de hecho en que vivían los cónyuges no le cra imputable.
Vale decir, que la aplicación de la ley 12.980, a la cual se allana la actora por lo que no corresponde hacer capítulo de ello en este pronunciamiento, no ha introducido ninguna variación fundamental, pues se atienc a una prueba que se produjo con el explícito propósito de acreditar la situación de hecho a que se refirió luego expresamente la nueva norma legal. Esto hállase corroborado por la circunstancia de que aun vigente la ley 4856 el Juez de 1" Instancia ateniéndose a ella sentenció la causa, por razones de hecho y prueba, en la misma forma que la Cámara, la cual aplicó ya la nueva norma.
La aplicación de esta última tal como se ha hecho no comportó, por tanto, en este caso, violación del derecho de defensa.
Que cello sentado corresponde considerar la apre
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1259
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