directamente la disciplina. Se trata de infracciones que sólo las leyes militares prevén y castigan, a título del ataque a la existencia misma de la institución que ellas comportan, y no puede ser dudosa la procedencia de su aplicación a los miembros de la Gendarmería pues constituyen el principal medio para conservar la disciplina imprescindible a los efectos de mantener el carácter militarizado de la institución. Prueba de ello es que el art. 75, ine, d), del Estatuto somete hasta al personal retirado a la jurisdicción militar cuando comete "delitos o faltas que afecten la disciplina".
Ahora bien, si se justifica la jurisdicción militar respecto de los miembros de la Gendarmería en los casos a que acabamos de hacer referencia por las razones expuestas, en cambio no puede aceptarse el criterio amplio que sustenta el señor Juez de Instrucción Militar cuando extiende aquella a las situaciones previstas en el art. 117, ine, 2, del Código de Justicia Militar, En efecto, en estos últimos casos, lo que decide la competencia es el hecho de cometerse delitos comunes por militares en "actos del servicio militar" o "en lugares sujetos exclusivamente a la antoridad militar".
En cuanto hace al primer supuesto, huelga recordar que el personal de la Gendarmería no goza de estado militar, desde que no forma parte —eomo antes he dicho— de las instituciones militares y, por lo tanto, sus actividades no son de servicio militar: sus funciones son específicamente policiales y sólo en caso de guerra o de exigencias de la defensa nacional las fracciones de la Gendarmería que actúen dentro de las "zonas de guerra" pasarán a formar parte del Ejército (art. 5" del Estatuto).
En lo que se refiere a la segunda hipótesis, las mismas razones precedentemente expuestas, unidas a
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1269
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