la previsión del art, ?", inc. a), del Estatuto que substrae a la acción policial de la Gendarmería "los lugares sometidos a ju:isdicción militar", demuestran que los locales o lugares ocupados por esta institución no son aquellos a que se refiere el art, 117, ine, ?° del Código de Justicia Militar.
En fin, la limitación de la esfera de acción de los tribunales militares a los casos de "delitos o faltas contra la disciplina" está corroborada por cl art. 6° del Estatuto donde sólo se establece que el personal de la Gendarmería se encuentra sujeto a las disposiciones — del Código de Justicia Militar en lo relativo a "disciplina", restricción ésta que no se explicaría si el N propósito imbiera sido de extender la aplicación de ese Código a todos los casos en él previstos.
Por todo ello, y atento a que en el estado actual de los autos no Tay motivo para suponer que, de existir delito, él no fuera de los reprimidos en la legislación penal común, opino que la presente contienda de competencian debe ser dirimida a favor del señor Juez a carzo del Juzgado Letrado N° 1 del Territorio Nacional del Chaco, —Bs. Aires, abril 7 de 1948. — Carlos 7. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 31 de mayo de 1948.
Autos y vistos: Considerando:
Que, como lo reconoce el señor Proenrador General en su dictamen, no obstante sus funciones específieamente policiales y aunque no sea parte integrante del Ejército, la Gendarmería Nacional hállase organizada en forma similar a las instituciones militares en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1270
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