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Fallos: 210:1188 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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usuario, Existió sólo una autorización para la explotación de tal comercio individual, sujeta a revocación, sin derecho a indemnización, como lo reconceen los expropiados en forma expresa en su alegato y, por tanto, precario, que en caso alguno tuvo los caracteres de una concesión de servicio, no obstante que el que se prestaba llenaba una sentida necesidad pública.

Que es muy diferente la situación del concesionario de vn servicio público acordado por un plazo expresamente establecido. La ley o el contrato de eoneesión le amparan y le dan derecho a ser respetado en sit concesión mientras enmpla con sus oblivaciones y exigir, en caso contrario, el resarcimiento de los perjuicios y el pago del Juero cesante ocasionado por la violación del contrato (Corte Sup., Fallos, 183, 116), Que, en eambio, el simple permisimario a título precario de mn servicio público, por lo mismo que lo presta en tales condiciones, sabe que está sujeto a las contingencias de que la autorización que le ha sido concedida pueda serle revocada, cenando así lo considere conveniente por la antoridad que

Como lo ha expresado la Corte Suprema, tratándose de cenpantes a título preeario de lotes de dominio fiscal, el permiso de uso propiamente dicho o la concesión precaria de neo, dejan intaeto el derecho del administrador de la tierra pública y puede éste, por consigiente, volver siempre y en todo momento, sobre aquéllos, a pesar de las disposiciones tomadas por el concesionario para si mejor aprovechamiento. La revoeación puede tener Iugar sin derecho alguno a indemnización por parte del interesado, desde que el carácter preeario o de libre revocación que tuvo la autorización desde sus comienzos, excluiría en absoluto la posibilidad de todo daño por tal concopto (Corte Sup, Fallos, 165. 406), Si conociendo los demandados si condición de simples permisionarios a título preeario, han invertido en la organización y explotación del negocio, enpitales que no fueran de fácil realización o de enyo importe no pudieran resarcirse en un término breve y prudencial con la explotación del servicio, deben atribuir a su propia imprevisión los perjuicios que hayan podido sufrir por tal concepto.

No habiendo tenido los demandados un derecho adquirido en forma irrevocable durante un número determinado de años

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1188

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