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Fallos: 210:1193 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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nes —inc. h) y art. 2, inc. e)—; la corporación actuará como expropiante, ante la justicia federal, de acuerdo con las disposiciones de la ley 189 —inc. j)—. Si el Congreso hubiera entendido dictar una ley exclusiva para Ja Capital no hubiera atribuído a la justicia federal el conocimiento de los juicios sobre expropiación, sacándolos de la justicia ordinaria".

Que por lo demás, si se sostiene como en este caso —oetro era el problema cuando se trató de la competencia—, que la regulación de los transportes colectivos establecido por la ley en cuestión concierne exclusivamente al régimen municipal de la ciudad de Buenos Aires, ha de tenerse presente que con ser innegablemente fundamental la misión propia de las municipalidades en el orden de las instituciones políticas, en el régimen constitucional vigente la Municipalidad de Buenos Aires, titular del gobierno edilicio de la Capital Federal, donde tienen su asiento las antoridades nacionales y es jefe inmediato el Presidente de la Nación y en la que el Congreso actúa como legislatura local con facultades de "legislación exclusiva" (arts. 86, inc, 3", y 67, inc. 27), no es, como lo ha expresado esta Corte, un poder ni una de las entidades autónomas que integran el sistema republicano, representativo, federal. (Fallos 192, 20). Por consiguiente, no cabe objetar la constitucionalidad de una ley del Congreso, del cual proviene la legislación orgúnica de la municipalidad, que crea un organismo para el ordenamiento del transporte colectivo de pasajeros en la Capital. Tanto menos cuanto que la policía del transporte así organizado sigue incumbiendo a las antoridades municipales. , Que respecto a la existencia de utilidad pública justificativa de la expropiación ha de distinguirse en este caso la finalidad aparente, es decir, manifiesta, del sis

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1193

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