en virtud del poder de policía, a reglamentación (art, 14 de la Constitución Nacional).
Que, finalmente, si bien es exacto, como se afirma, que los colectivos son bienes fungibles y, por consiguiente, substituibles por otros, dado que no era posible la paralización del servicio público a que estaban afectados, y que la adquisición de coches nmievos, en la cantidad que se necesitaba a ese fin, no era factible de inmediato, por las cireunstancias especiales del momento, su expropiación ha respondido, indudablemente, a una razón de utilidad pública.
Que respecto al principio de la igualdad que se dice afeetado por enanto no se comprendió a los tranvías en la expropiación, es inadmisible, porque si no era necesario expropiarlos, ¿por qué se habría de echar mano de tal procedimiento para con ellos? Si así se hubiera hecho, se habría cometido notoria injusticia, No se procedió, pues, abusivamente, como se alega al Jimitar aquélla a determinadas clases de vehículos, como lo hizo la referida ley, Por lo expuesto, considera el tribal que ninguna de las razones que se invocan hacen procedente la inconstitucionalidad que se alega de la ley 12.311, por lo que esa defensa debe desestimarse, Que no es exacto que en estos antos, además de los coches "colectives", se expropie el derecho de línea o sea el servicio que prestaban los mismos, con sus recorridos organizados y en pleno funcionamiento, Como lo han reconocido los propios demandados, no ha :
existido en este caso un contrato público de concesión. A los demandados, la Municipalidad de la Capital sólo les había otorgado "un permiso temporal y precario" para la prestación de ese servicio público, el que, en consecuencia, estaba sujeto a ser dejado sin efecto por el mismo concedente, cuando lo 2stimara conveniente para los intereses colectivos 0, como ha ocurrido en este caso, por el Congreso, al disponer la prestación y organización del mismo bajo otras bases de mayor beneficio para la colectividad, Se arguye con las características de las línens como constitutivas de verdaderas empresas mercantiles de hecho que no se han tomado en cuenta al estudiar y proponer el pago de lo expropiado, Sin embargo, debe hacerse notar que reción en junio de 1932, por ordenanza núm. 4222, se reglamentó provisoriamente las condiciones que debían cumplirse para que se dieran per
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1185
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