es aceptable como fundamento de la inconstitucionalidad opuesta y como argumento que pruebe la falta de razonabilidad de la utilidad pública de la expropiación, porque puede haberlo sido por causas sobrevinientes que la obligara a limitarlas, como en efecto ocurrió. Ello no prueba que no hubieran existido las condiciones mencionadas que persiguiera la ley observada, sino simplemente, que no podía seguirse prestando en toda su amplitud el servicio iniciado por la flamante entidad, o que no podía prestarlo con los demás "colectivos" a incautarse, Que como lo expresa con todo acierto el juez a quo, la justicia, en los juicios de expropiación, debe limitarse a comprobar si la razón que se invoca para autorizarla es o no de interés público. Correspondiendo a los poderes ejecutivo y legislativo la iniciativa de la obra y la elección de los medios para ejecutarla, el Poder Judicial debe limitarse a examinar si ella es o no de interés público, por estar destinada a beneficiar a toda o a una parte de la colectividad, estándole vedado substituir su criterio sobre la necesidad, beneficios y medios de ejecución de la misma, al de los otros poderes, porque ello importaría invadir su esfera de acción, Como lo ha expresado la Corte Suprema, los arts. 17 de la Constitución Nacional y 2° y 3? de la ley 189, establecen una garantía en favor del propietario y una restricción de igual carácter para el poder público, en euanto ni el ejeentivo ni el judicial, pueden substituir su eriterio sobre el conecpto de la utilidad pública, al del Congreso (t. 191, p, 424), Desde sus primeras decisiones, el mismo Tribunal ha sostenido la diserecionabilidad del Poder Legislativo para afectar bienes a la causa del bien público en forma amplia_e irrevisible por el Poder Judicial (Fallos, 4, 311; 6, 67; 85, 303; 93, 219). .
En consecuencia, no interesa, a los efectos de resolver la litis, determinar si la demandada es o no una institución de carácter público. Baste saber que ella ha sido ereada con un fin de utilidad pública y destinada a prestar un servicio público, cual es el del transporie colectivo de pasajeros, para que la expropiación de los bienes necesarios para la explotación de ese servicio, sea procedente, Lo propio ha ocurrido con las diversas leyes que han acordado concesiones para la constrireción de líneas férreas, enya constitucionalidad ha sido reccnocida por la Corte Suprema (128, 62).
La limitación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad puede hacerse efectiva siempre que medie un interés
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1183
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