colectivo, cualquiera que sea su naturaleza; y su calificación es, como se dice más arriba, de la exclusiva competencia del legislador, sin otra limitación que la de no serlo en beneficio de un interés individual exclusivo. Tal, la doctrina del Alto Tribal en los tres primeros fallos mencionados, No puede argiiirse en contra, con el carácter de la Corporación como fundamento de la inconstitucionalidad alegada, porque es frecuente que el Estado delegue en ina entidad privada o en una persona, la prestación en exclusividad de un servicio público cualquiera, sin que ello importe la configuración del delito de trustificación a que se refiere la ley 11.210, porque los propósitos de la ley 12.311, impugnada, fueron otros que los que repudia y castiga dicha ley; ni que lo fuera para beneficio particular de aquella entidad, porque lo fué en el del público usuario, es decir, en provecho p"blieo, La cirennstancia de que tal finalidad no haya sido conseenida con los servicios que presta la Corporación desde que se le entregaron los "eolectivos"" expropiados, nada prueba en contra del fin que se persiguió al erear el monopolio aludido, si no es la de la difícil situación del comercio para proveer de los repuestos e implementos necesarios para mantener los vehíentos en servicio eficiente o el de la deficiente organiza ción de los mismos, si fuera verdad esta cirennstancia que los expropiades alezan, No es, pues, el caso que la doctrina rechaza: el despojo de uno en provecho de otro, sin más finalidad que ésta.
Si la fuerza de las cireunstaneias sobrevinientes a la incantación de aquéllos impidieron e impiden el logro del fin que se tuvo en vista al dietar la ley 12.311, total o parcialmente, no es motivo que autoriee a deducir que la razón que determinó su sanción fuera otra que se eneubrió con la única legítima que el texto constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional autoriza, el de la utilidad pública.
Que el derecho de trabajar y de ejereer una industria lícita, como todos los otros derechos reconocidos por la Constitución a los habitantes del país, está sujeto a las leyes que reelamenten sir ejercicio, debiendo tenerse en cuenta que, en principio, el interés individual debe ceder al de la colectividad.
De aquí que, si el Congreso ha considerado necesario en beneficio de ésta sustraer a la actividad privada el servicio de transportes colectivos, no puede considerarse por tal causa lesionado el derecho en enestión, Y ello, tanto más, como lo expresa el juez a quo, tratándose de la prestación de servicios públicos, cuya concesión, organización y control, están sujetos,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1184
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