de la Constitución Nacional, de reglar el comercio entre los Estados que integran la Nación, concepto en el que debe considerarse comprendido, serún interpretación dada por la jurisprudencia, además del tráfico mereantil, la condueción de personas; siendo tal doctrina concordante con la sustentada por la Corte Suprema en el fallo inserto en el t. 199, p. 386, Que siendo ello así, el Congreso, al sancionar dicha ley, no ba invadido la esfera de acción del régimen municipal, por lo que la defensa de inconstitucionalidad que se ha opuesto, fundada en tal enusal, debe desestimarse, Que se ha sostenido también su inconstitucionalidad, afirmándose que ella es atentatoria al derecho de propiedad, en cuanto, siendo los coches colectivos bienes fungibles, no ban podido ser declarados de utilidad pública sujetos a expropiación y menos aún, en beneficio de una institución de carácter privado; porque se vulnera el derecho de trabajar; porque no existió la razonabilidad de la expropiación, como lo demostraba el hecho de su aplicación parcial, arguyen, al suspender la incantación de dichos vehículos; y porque se afectó el principio de igualdad, al exceptuarse de ella a los tranvías.
Que como una excepción a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, el art, 17 de la Constitución Nacional antoriza la expropiación de los bienes privados por enisa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada, La ley 12.311, tuvo al sancionarse, y tiene actualmente, por finalidad, la coordinación de los transportes colectivos de pasajeros en la ciudad y sus prolongaciones fuera del distrito federal, vineulándolos en forma que resulte más conveniente y evitando superposiciones innecesarias y antieconómieas, y la erención de los nuevos servicios que en el futuro se reputen neeesarios, El propósito de bien público que persigue ella es evidente, en enanto tiende a organizar bajo un rérimen estable y regular un servicio indispensable a la colectividad.
Que es indudable que para llevar a cabo tal finalidad, era preciso que la institución que se creaba al efecto, tomara posesión de los bienes que se consideraban imprescindibles para su prestación, De aquí que el Congreso, enmpliendo con lo dispuesto por el art. 17 mencionado, declaró de utilidad pública y susceptible de expropiación las propiedades y el subsuelo que fuesen precisos para hacer las construeciones y "efectuar los servicios" que impone la ley.
La suspensión de la incautación de vehículos, dispuesta por la entidad autorizada legalmente para expropiarlos, la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, no
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1182
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