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Fallos: 210:1190 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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el a quo ha aceptado, criterio que el tribunal comparte por las razones que quedan expresadas, con preferencia a los precies que fija el perito de la actora, como valor de los mismos y como única indemnización, de acuerdo con los arts. 15 y 16 «e la ley 189, por los perjuicios ocasionados por la expropiación.

Que el tribunal coincide también con el juez a quo, en establecer que no corresponde pronunciamiento en este juicio sobre el resarcimiento de las indemnizaciones a que los demandados puedan verse obligados a pagar a su personal con arreglo a la ley 11.729, no sólo por tratarse de una materia totalmente ajena a él, sino también por la ausencia de toda prueba al respecto, Por estas consideraciones, y las concordantes aducidas por la sentencia recurrida, se la confirma, Las costas de ambas instancias se imponen al expropiante. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A, González Calderón. — Con su voto: Carlos del Campillo, Voto del Dr. Carlos del Campillo Por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada, con las costas de ambas instancias al expropiante, conforme a lo dispuesto por el art, 18 de la ley 189, ya que el decreto 17.220 no ha sido aún ratificado por el Congreso, — Carlos del Campillo.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. ha declarado reiteradamente que el recnrso extraordinario no se encuentra fundado como lo exige el art. 15 de la ley 48 cuando se omite la pertinente referencia a los hechos de la causa y a su vinculación con las cuestiones federales que se pretende someter a la decisión de la Corte Suprema, sin que baste a suplir esa deficiencia la remisión a actuaciones anteriores.

Por aplicación de esa doctrina, y dejando a salvo mi opinión expresada in re "Sánchez Idelmo Ifraín e/.

Cía, Swift de La Plata S. A.", encuentro que el recurso

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1190

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