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Fallos: 210:1142 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sito y comercio dentro de la República, y el art. 67, inc.

12, que otorga al Congreso la facultad de reglamentar el comercio interprovincial, y en tercer lugar, por infringir el art. 16 de la Const. Nacional, Que es evidente el carácter persecutorio de estos gravámenes, ya que a ninguna clase de empresas fuera de las casas bancarias que se ocupan de préstamos posiblemente usurarios, se cobra patentes exorbitantes, que insumen la totalidad de las ganancias y resultan confiscatorias e inconstitucionales, por atentar contra el art. 17 de la Constitución, que ampara la propiedad privada.

Que por otra parte corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, en virtud de lo establecido en el art. 101, Const, Nacional; art. 1, inc, 19, ley 48 y art. ?", ley 4055.

Que finalmente, solicita se declare en su oportunidad que las leyes de patentes de la Provincia de Córdoba números 3892 (art. 12, inc. b) y 4037 (art. 12 inc. b), son violatorias de los arts. 14, 9, 10, 11, 67 inc. 12, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y que se condene a la mencionada Provincia a devolver a su mandante la cantidad de $ 27.000 con intereses y costas.

Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 26 el Dr. Carlos J, Rodríguez, en representación — de la Provincia de Córdoba, quien manifiesta :

Que el impuesto en cuestión no es confiscatorio, no existiendo, como se pretende por la actora, tal absorción o confiscación de sus ganancias, porque son inexactas las utilidades que denuncia.

Que no es exacto que el gravamen sea inconstitucional por violar el principio de igualdad, toda vez que la clasificación distinta de las compañías de capitalización es perfectamente técnica: unas empresas son sim .

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1142

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