mente el tributo objetado. Se ha requerido por lo contrario la corroboración de tales elementos de juicio por otros, también directamente referentes al punto y ajenos al contribuyente, como lo son las pericias agronómicas a que se hace referencia en Fallos: 194, 428; 200, 128 y otros.
Que como expresamente se lo recordó en Fallos:
207, 238, la presunción de la conformidad de las leyes nacionales o provinciales con la Constitución Nacional sólo puede ceder ante la prueba categórica e indudable de la transgresión que se les imputa, pues con arreglo a los términos empleados por la Corie Suprema de los E.E. UU. de Norteamérica "cualquier duda debe resolverse en favor de la constitucionalidad de la ley". GrrBERT, The Constitution of the United States of America (annotated), púg. 419.
Que en tales condiciones no puede concluirse que en la especie se hayan justificado los extremos necesarios para la procedencia de la demanda, toda vez que la alegación de la violación de la garantía de la igualdad ante las cargas públicas por el impuesto cuestionado ha sido desestimada por la jurisprudencia mencionada en el primer considerando, a la que el Tribunal se remite en obsequio a la brevedad.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se lecide rechazar la precedente demanda, absolviéndose en consecuencia a la Provincia de Córdoba de la misma.
Sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas a la actora.
FeLitE S. Pérez — Luis R. LonGHI — Justo L. ALVAREZ RoprícUEZ — Ronorro G. Va
LENZUELA.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1138
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1138¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 1138 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
