zación que emiten títulos o bonos sorteables y las que no los emiten, autoriza diferentes categorías a los efectos impositivos.
Que este impuesto en nada atenta a la organización y reglamentación del comercio interprovincial, pues la ley impugnada no es evidentemente una ley sobre el comercio. :
Termina pidiendo que se rechace en definitiva la demanda, con costas.
Que abierta la causa a prueba por auto de fs. 33 vta., se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 87. A fs. 116 vta. se agregaron los alegatos presentados por ambas partes, dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 117. A fs. 119 vta. se llamaron autos para definitiva.
Y Considerando:
Que en esta causa, como en los precedentes similares en que ha intervenido esta Corte; Fallos: 201, 202; 203, 275; 205, 131—; la cuestión fundamental a decidir es la referente al carácter confiscatorio atribuído a la patente que se repite. No se ha cuestionado, en efecto, ni el pago del impuesto ni la existencia y validez de la protesta —comprobadas por otra parte en autos— y además, con excepción de la garantía de la igualdad, el resto de los puntos constitucionales planteados en la demanda se vinculan con la cuestión de confiscatoriedad, en cuanto se basan en el exceso del monto del gravamen, de que resultaría el desconocimiento del derecho a trabajar y ejercer industrias lícitas y la violación de la cláusula comercial de la Constitución.
Que también a semejanza de lo ocurrido en los casos arriba citados, la pericia del contador Sr. Osvaldo Goldaracena —fs. 64 y sgtes.— no llega a resultados ca
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1136
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