tegóricos respecto de los puntos del cuestionario oportunamente propuesto. Es así como las utilidades obtenidas por la actora en la Provincia de Córdoba no han podido ser determinadas de manera precisa, por no permitirlo "el sistema centralizador que utiliza la sociedad actora en sus registraciones contables". Por tal razón el perito recurre a cálculos basados en las cifras de utilidad total de la demandante y en los "de producción total y de producción de Córdoba"'. La consecuencia es que los ingresos admitidos —m$n. 5.465,81— son sólo probables y los resultados del dictamen teóricos. Conf.
fs. 73. Por la misma razón el experto no há podido expedirse con precisión respecto de los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del cuestionario de la demandada, tendientes a determinar los ingresos de la sociedad actora por el total de sus actividades en la Provincia.
Que esta Corte ha establecido de manera reiterada que la impugnación de leyes impositivas por ser las mismas confiscatorias impone a quien la formula la obligación de producir prueba asertiva y amplia de los extremos necesarios para que la acción prospere. Porque "la transgresión inconstitucional que se imputa a las leyes impositivas dictadas por el legislador en virtud de facultades indiscutibles debe resultar de una prueba tan clara y precisa como sea posible" —Fallos: 207, 238; 209, 114 y 200; causa "Demarchi Rosa Curioni de vs.
La Prov. de Córdoba" fallada en 16 de febrero del corriente año, y los allí citados.
Que es además necesario tener en cuenta que si bien esta Corte ha admitido en juicios que versaban sobre la confiseatoriedad de gravámenes locales, las constancias extraída de los libros de los mismos contribuyentes, no ha reconocido su eficacia como documento único de prueba de las utilidades que se sostiene absorbe substancial
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1137
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