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Fallos: 210:1135 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que niega que el impuesto aplicado y cobrado a la actora sea excesivo, a tal punto que le impida trabajar y ejercer la industria a que se dedica.

Que en el caso, se trata de un impuesto directo llamado de patente, con el que se grava los beneficios del comercio y la industria, por el método de los signos exteriores de la renta —y no según la renta neta— que corresponde exclusivamente a las provincias por la Constitución Nacional.

Que la Legislatura ha sancionado esa ley de acuerdo a sus inalienables facultades constitucionales. Todas las manifestaciones hechas por los legisladores en ocasión del debate parlamentario, no importan darle al impuesto un carácter prohibitivo, porque la realidad es otra, tal impuesto no es excesivo.

Que niega la afirmación hecha por la actora de que el monto "del impuesto es confiscatorio, relativamente a sus ganancias en la Provincia, cuestión que no es de derecho, sino de hecho.

Que el impuesto de patente no es un gravamen a la renta neta, sino a la renta presunta que surge de los signos exteriores de las ganancias. Todos los establecimientos coerciales e industriales de la Provincia están gravados en la misma forma en sus beneficios, ya ninguno de ellos se le ha ocurrido hacer su reclamo ante la Corte por confiscatoriedad cuando su negocio no da utilidades.

Que dada la naturaleza y origen de la renta de la actora y su garantía, no sería exorbitante el impuesto aunque absorbiera más del 50 de las ganancias, Que, por lo que hace al reclamo de la actora sobre la violación del principio de la igualdad (art. 16, Const.

Nacional), se trata de una cuestión de derecho financiero. La clara diferencia entre las sociedades de capitali

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1135

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