tivas de los otros poderes, carácter que reviste la de separar a los jueces en los casos que la Constitución prevé, carece de atribuciones para pronunciarse acerca del modo cómo dichas facultades han sido ejercidas, pues ello corresponde exclusivamente al titular de las mismas.
Que de esto último se trata precisamente en el caso de autos; razón por la cual debe concluirse que la declaración de incompetencia formulada en la decisión recurrida se ajusta a derecho y a lo resuelto en Fallos:
172, 344; donde se dijo que la discreción y eficacia con que el Gobierno de facto procedió a separar a un juez del cargo que desempeñaba, "están al margen de las facultades de la justicia".
En su mérito, confírmase la sentencia apelada.
Tomás D. Casares — FeLrE S.
Pérez — Justo L. ALVAREZ Roprícuez — Ropnorro G. Va
LENZUELA,
NACION ARGENTINA v, Ma. LL. SAAVEDRA ZELAYA
DE CARRERAS y OTRAS
COSA JUZGADA.
Aun cuando el convenio celebrado entre los dueños del inmueble y el procurador fiscal en el juicio sobre expropiación, por el cual se declaró a cargo del Estado el pago de los derechos de inscripción de la transferencia en el Registro de la Propiedad, no fuera válido por falta de facultades del representante del Fisco, su oportuna aprobación por auto firme del juez de la causa hace procedente la cosa juzgada opuesta por los ex-propietarios en el juicio sobre repetición del importe de dichos derechos
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1098
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