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Fallos: 210:1093 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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fs. 144 vta. por el Sr. Procurador Fiscal contra la sentencia dictada a fs. 144 por la Cámara Federal de la Capital.

Considerando:

Que la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones sosteniendo que el impuesto a la herencia no es un gravamen de carácter anual, razón por la que no le considera comprendido en el art. 23, inc. b) de la ley 11.682. Por los mismos motivos resuelve que tampoco le es aplicable la disposición contenida en el art, 24 de dicha ley, para llegar al resultado de que, si por vía de interpretación se ha admitido que el impuesto sucesorio puede ser deducido de la renta, la misma razón sigue obrando para el caso en que si el primero supera a la segunda pueda deducirse en los períodos sucesivos hasta su completa extinción.

Que esta Corte Suprema ha calificado al impuesto a la herencia como una carga de renta considerando que se trata de una inversión forzosa, compulsiva, de utilidades, desde que las herencias o legados no se adquieren real y efectivamente sin previo pago del impuesto; y ha agregado que si la ley 11.682 autoriza en su art. 23, inc. b), a deducir de la renta anual lor impuestos y tasas de toda índole que recaen sobre las propiedades, un negocio y hasta las donaciones al Fisco nacional, provincial y municipal, inclusive las que se hagan a instituciones reconocidas de beneficio público de la República (art. 23, inc. h), se infiere sin esfuerzo que el impuesto pagado al fisco para obtener la renta del bien legado no puede hallarse en situación distinta; y que, por análogas razones, su importe debe deducirse de la renta bruta (causa "Aberg Cobo Ernesto Juan vs. Nación Argentina" T, 189, 427).

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1093

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