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Fallos: 210:1092 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de $ 22.596.21 m/n., con intereses desde la notificación de la demanda, y las costas del juicio, — E, A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, mayo 16 de 1947.

Y considerando:

Si bien es cierto que el inc. b) del art. 23 de la ley 11.682, autoriza la deducción de los impuestos y tasas de cualquier clase, de la renta bruta anual, correspondientes al mismo ejercicio, no es dudoso que en esta previsión no se comprende al caso de autos, por cuanto no se trata de un impuesto de carácter anual, Por el mismo motivo, tampoco está comprendido dentro de la disposición del art, 24 de la misma ley, porque no es el caso de pérdidas ordinarias o extraordinarias de ejercicios anteriores, cuya deducción compensatoria no se admite en los años o ejereicios posteriores, .

De esta suerte, no cs posible admitir la argumentación undada en estos textos legales, en oposición al derecho que invoca el actor.

Y si por vía interpretativa, la Corte Suprema ha admitido la justicia de la deducibilidad del impuesto sucesorio de la renta, como lo recuerda el juez al citar el fallo del t. 189 :

427, la misma razón sigue obrando para que si el primero supera a la segunda, pueda deducirse en los períodos sucesivos hasta su completa extinción.

Por ello y por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia recurrida, — Ricardo Villar Palacio. — Juan A.

González Calderón. — Horacio García Rams,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 19 de mayo de 1948.

Y vistos los autos "de Alzaga Unzué Rodolfo contra Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) sobre contencioso", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1092

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