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Fallos: 210:1094 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que el fallo mencionado equipara el impuesto a la herencia con cualquier carga a la renta, por lo cual se resolvió que su importe debía deducirse de la renta anual; es decir, que se trata de un gravamen a la renta al que deben serle aplicadas las disposiciones pertinentes de la ley respectiva, razón que determina su inclusión entre "las tasas de toda índole" que deben deducirse de la renta bruta anual. Por consiguiente, queda comprendido en el art. 24 de la ley cuyo inc. j) no admite deducciones por "pérdidas ordinarias o extraordinarias de los ejercicios anteriores o pérdidas capitales resultantes de la venta de bienes o de la baja de valores..." etc, Si la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al impuesto a la herencia el carácter de una de las tantas cargas a deducirse de la renta anual, ello importa considerarlo integrante del régimen de la ley 11.682 (t. 0.) y por tanto que el heredero o legatario, al igual que los otros afectados por la misma ley, debe someterse a ella.

Que no es convincente el fundamento expuesto por la Cámara Federal cuando sostiene que, si por vía interpretativa la Corte Suprema ha admitido la justicia de la deductibilidad del impuesto sucesorio de la renta, la misma razón seguiría obrando para que, si el primero supera a la segunda, pueda deducirse en los períodos sucesivos hasta su completa extinción, Y no es aceptable este razonamiento por cuanto la ley resuelve expresamente la no admisión de deducciones por pérdidas de ejercicios anteriores (art. 24, inc. j). Por lo demás, esta Corte Suprema ha establecido el principio de que las excepciones a las leyes impositivas no pneden crearse por implicancia o por inferencia sino que deben aparecer fuera de razonable duda (Fallos: 181, 412). Y, habiendo sido clasificado el impuesto sucesorio, por la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1094

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