No aparece, en efecto, bien elara y manifiesta la sustracción fraudulenta de valores cometida por cajeros de estable cimien= tos públicos ó de casas de comercio que sería necesaria para autorizar la estradicion.
Bello estubo al servicio de Roura por cinro años como repartidor y cobrador. Al arreglo de sus cuentas despues de estos cinco años, se dice que resultó un saldo de 1,500 pesos en contra del primero.
Llama desde luego la atencion que en tan largo lapso de tiempo, no se hubiera apercibido ltoura de la sustraccion fraudulenta de una cantidad tan considerable para un negocio de panaderia, que no es de suponerse dispusiera de un capital crecido. Es tambien de notarse que Roura parece haber aceptado el pago de los 1,500 fuertes á plazo, pues no inició accion alguna para el castigo del fraude, sinó despues que su deudor y desfalcador hubo desaparecido, Llamado Bello ante el Juzgado de Seccion, niega haber reconocido el desfalco de que se le hace cargo, y con dobla razon haber ofrecido pagarlo.
Su afirmación, empero, está en contradicion con el testimonio de tres testigos que declaran uniformes haber presenciado el reconocimiento del saldo que arrojaba al arrego de cuentas, y el ofrecimiento de pagarlo en 6 ú 8 meses.
En medio de todo esto no aparece, sin embargo, bien elaro que sea este el caso de los cajeros que se alzan con los dineros confiados á su guarda, Se diría mas bien, que, con el consentimiento espreso y tácito de su patron, lello retenía algunos de los dineros que cobreba á cuenta de sus sueldos, viniendo ú resultar un saldo considerable en su contra en el arreglo definitivo despues de cinco años.
Siendo un principio universalmente admitido que las disposiciones penales deben interpretarse en su sentido restrictivo, pienso que el artículo 4° de' tratado no comprende el presente
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:589
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