máxime tratándose de esta clase de bienes, en que la posesion significa título: no siendo despues de tales antecedentes, de importancia alguna la esposicion hecha en la campaña por Don Juan Chávarri ante el Juez Comisario Sebarf á f, 45 y vta.; pues, 4 parte de algunas improcedencias é inexactitudes notorias que contiene, existe desgraciadamente entre él y su hermano Don José, una profunda desavenencia.
9' Que tan es de suponer que dicho Don Juan ha comprendido los indisputables derechos de su hermano sobre esos trigos, que no ha querido salir al juicio 4 contestarlo; como É tambien ha debido comprenderlo la parte demandante, desde que f. 16 y 17 de los autos ejecutivos que sigue contra Don José, pide ampliacion del embargo en los derechos que este hace valer en la presente tercería por dominio ó mejor derecho apoyándose en todo caso en el Art. 14, lib. 4", Sec. 2', Tit. 19 «De la preferencia de los eréditos Cód. Civ, el cual establece que: son privilejiadas las sumas debidas por las semillas y por —" los gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha >, como en otras disposiciones legales.
Por estos fundamentos: Haciéndose lugar ú la tercería deducida por Don José Chávarri, se declara improcedente é ilegal el embargo de los trigos practicado á solicitud de los Señores Márcos Bustamante y €° apoyánilose en el documento 5 vale de depósito de dos mil fanegas de ese cereal corriente 4 f. 1" del espediente respetivo; como tambien se declara el buen derecho á ellos por parte de dicho Don José. Y en virtud de haberse vendido los trigos que motivan este juicio, dejando un rema— nente líquido, deducidos los gastos y costos que se han orijinado y satisfecho, deelárase dicho escedente de propiedad del tercerista.
Mas como se pidió ampliacion de embargo por la parte de Bustamante y C° sobre los derechos de Don José en este juicio de tercería, el cual fue decretado, manténgase la traba
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:584
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