quien se entendia directa y esclusivamente con los colonos que lo reconocian como dueño propietario, de esta prueba ningun derecho surje á favor de Bustamante y C° contra Don Juan Chávarri, que sea preferente al que asiste á Don José sobre los trigos producidos por la Colonia, afectos ú su contrato de venta y demás circunstancias referidas; tanto mas cuanto que es igualmente cierto y bien probado, que Don José fundado en la prévia compra que hubo hecho de esos trigos y para mejor garantir sus fondos anticipados, y con el asentimiento esplicito ó implícito de Don Juan, travó la intervencion directa en la cosecha y trilla antes mencionadas; aparte de que esta cuestion de posesion en el caso actual no es precisamente la que determina la preferencia de derechos sobre los trigos embargados, pues ella se deduce de otros títulos como se ha visto. A que se agrega que el comprador Don José, ha entregado ya un valor muy superior al de aquellos.
8° Que aún eyando no estuviese probado el dominio de Don José en todos esos trigos por no constar su posesion 6 la tra- + dicion que de todos ellos se hubiese hecho por el vendedor, lo estaría siempre su mejor derecho á ello, por las precedentes consideraciones, Siendo por otra parte indudable, que ese dominio lo ha tenido por lo ménos en una parte de los trigos de la Colonia, por haberlos hecho trillar, colocar por su cuenta en el galpon y puéstolos bajo la guarda de un encargado pagando los peones, los empleados y sus alimentos; miéntras que además de faltar todo titulo á la parte de Bustamante y C', la intervencion y participacion que en esos actos alegan haber tenido, fueron posteriores al embargo de las parvas, y ú las muy anteriores ejercidas por parte de Don José (fs, 74, 75, 76, 77 y TT vta. y 78 ; actos todos de este que prueban cuando no la tradicion espresa, como se ha dicho, del vendedor, su asentimiento perfecto 4 la toma de posesion del comprador, lo que como es sabido, implica fuertemente la presuncion de dominio;
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:583
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