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Fallos: 21:586 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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ciento veinte y una vuelta, espediente C), que su oposicion al referido embargo, solo tenia por objeto impedir un doble pago, consintiendo mas tarde en que el producto de dichos trigos fuese aplicado al pago del crédito por pesos trece mil ochocientos ochenta y ocho, ochenta centavos moneda boliviana, de que era deudor solidario.

Y considerando, en cuanto á la condenacion en costas, daños y perjuicios :

Primero. Que si bien es verdad que los señores Bustamante £ compañía demandaron (espediente A) á Don Juan Chávarri por la devolucion del depósito simulado de las dos mil fanegas de trigo, solicitando su embargo preventivo, ellos declararon antes de la sentencia, que no era su ánimo hacer un doble cobro, declaracion que 4 juicio de esta Corte, basta para eximirlos del cargo de malicia en la prosecucion de esta causa.

Segundo. Que Don José Chávarri, pudo evitar las erogaciones del juicio de embargo y tercería, manifestando en primera instancia, lo que ha hecho posteriormente; es decir, que el producto de los trigos embargados fuese aplicado el crédito reconocido de los señores Bustamante y compañía.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja ciento cincuenta y nueve; y se declara, que el remanente líquido del producto de los efectos embargados á los hermanos Juan y José Chávarri, en el espediente A, debe aplicarse totalmente al pago del erédito de los señores Bustamante y compañía, por valor de pesos trece mil ochocientos ochenta y ocho, ochenta centavos moneda boliviana, sin perjuicio de lo que se resuelva en cl juicio respectivo. Satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse J, B. GOROSTIAGA.—J. DOMINGUEZ, —
O. LEGUIZAMON, —. M. LASPIUR.
—r SO

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-586

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