mente que con estos antecedentos, la causa fué abierta ú prueba sobre los puntos que enumera el auto de f... y se han produ cido por una y otra parte las que corren de £.. á f..
Y considerando en relacion 4 la demanda: 1 Que por las cartas reconocidas de fs. 85 y 63 como por el contesto de las posiciones de £, 95 y siguientes, resulta acreditada con la ple= nitud necesaría, la existencia de una estipulación entre los de= mandantes y los demandados por la cual quedaron los últimos obligados á abonar intereses por los adelantos que los primeros les hicieron durante las negociaciones entre ambas ensas, Y Que en nada se opone Á la precedente conclusion la dis= posicion del artíenlo 711 del Código de Comercio, que declara ineficaz en juicio toda estipu'acion verbal sobre réditos, pues ella, si debe entendorse esciluyente de la prueba testimonial ó verbal, no debe razonablemente creerse que lo sea tambien de la prueba por confesión, no hallándose por una parte dicha disposicion concebida en términos mas restrictivos que otras muehas del Código, que exijiendo como forma sacramental ó esen= cial para la validez de la estipulación ú acto jurídico la eseritura ya pública ya privada, no escluyen sin embargo la prueba por confesion; y existiendo por otra parte como existe en el presente caso, un documento eserito, que sí no ha sido redactado con el fin precisamente de que sirva de prueba de la estipulacion etlebrada, no por eso es menos comprobatorio de ella, segun las reglas ordinarias que rijen en lo relativo ú la prueba de las obligaciones.
3 Que prescindiendo de esto, no habiéndose producido ni hecho valer para la justificacion de la obligacion de que proce= den los intereses mencionados, otra prueba que la eonfesion de los demandados, no podría exijirse una distinta ) por escrito respecto ú la estipulacion referente á dichos intereses, que, es accesoria, sin una manifiesta inconsecrnencia.
45 tue dicha estipulación tiene por otra parte en su favor
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:531
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