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Fallos: 21:534 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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das con arreglo á las bases sentadas en el considerando sesto, ú sea calculando solo á razon de un 12, anual los intereses devengados ó que se devenguen sobre el saldo resultante 4 la fecha del último pago verificado por los demandados, Considerando en cuanto 4 la reconvencion : 1" Que no se ha justificado en manera alguna por los demandados la diferencia de precio en que fundas su accion relativamente al primer capítulo de ella, ú sea 4 las mercaderías vendidas ó dadas en pago en su ausencia ú los demandantes; á lo cual se agrega que siendo perfectamente vúlido el contrato de dacion en pago como hecho por persona capaz para enajenar é individuo á mas de la razon social deudora con la administracion de ella posiciones de f. 95 y siguientes) y autorizacion para verilicarlo, segun el mismo lo espresa (f. 94) é implícitamente lo confirman, no obstante la negativa posterior de los demandados, el contesto del párrafo 3° de la contestacion á la demanda, como el primero de la reconvencion y el silencio ó la falta de reclamacion en tiempo oportuno de parte de los mismos demandados á este capítulo de Jas cuentas, no habria podido dicho contrato ser modificado en perjuicio de los demandantes, aun supuesta la justificacion que falta, 2" Que en cuanto al segundo capítulo de la reconvencion, 6 sea el valor de la partida de jamones en ella reclamados, resulta del acuse de aviso de recibo de £, 103 combinado con la de f 104, fechada en 19 de Julio de 1872, que los jamones permanecieron en poder de los reconvenidos por algunos meses, detiendo presumirse aue les llegaron en buen estado, tanto porque ellos no han afirmado lo contrario, cuanto porque 4 no ser asi, debieron hacerlo constar legalmente y avisar á los recon- ' vinientes artículo 353 del Código de Comercio).

3" Que por consiguiente, habiendo acaecido su deterioro despues de recibidos por los reconvenidos, debieron estos para librarse de toda responsabilidad á su respecto, proceder cn la

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-534

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