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Fallos: 21:535 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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forma determinada por el artículo 352 del Código de Comercio, y en caso necesario, en los términos que preseribe el artículo 354 del mismo Cóligo, 1 Que los reconvenidos sin embargo DE solo no hicieron así, y no procedieron 4 la venta de los efectos en enostion, sinó que ue hicieron constar legalmente, como no lo han hecho hasta hoy su pérdida, vi dieron aviso de ella á los reconvinientes, sinó despues de un año mas ó menos de actecida (carta citada de 19 de Julio de 1872).

5 Que además de esto, resulta que no dieron cumplimiento á las instrucciones de los reconvinientes (cartas de fs. 83 y 85) respeeto al traspaso de los vfertos 4 poder de una tercera porsona suticientemente competente que se encargara de su realización, y en caso de no verificarse esta, de su conveniente conservacion, lo cual hace mas manifiesto ann el descuido y la indolencia de los reconvenidos, 4 Que en estas circunstaneias: el enso fortuito alegado, ó sea la perdida de los «feetos en enestion, no puede escusar á los reconvenidos de la responsabilidad, por el valor de ellos, con arreglo ú los artíenlos ya citados del Código de Comercio como de los que llevan los números 310, 342, 346 y 351, en el mis mo Código, sin que obste la circunstancia alegada por los re= " convenidos en

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-535

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