una presuncion legal, pues es regla de derecho (artículo 206, inciso 5" del Código de Comercio), que los aetos de los comerciantes se entienden siempre á título oneroso.
5° Que en cuanto á la tasa del interés, resulta de los anteredentes relacionados en el considerando primero como del contenido de la cuenta de f. 2 que no ha sido sinó de un 12", al año, habiéndose aceptado sin embargo y pagado por los demarn= dados diversas otras cuentas en que no solo se les cargaba un interés alto, sinó que se les cargaba el compuesto ú capitalizado.
6" Que si respecto de los intereses ya abonados, los deman dantes no tienen derecho á reclamar con arreglo á lo dis uesto por el artículo 714 del Cóligo de Comercio, no sucede lo mi respecto de los posteriores, pues los abonos hechos no 7° Que la presuncion jurís que en favor de la exactitud de las cuentas pudiera oponerse contra los demandados á virtud de lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Comercio, aun suponiéndola opuesta, se halla destruida, primero, por la prueba en contrario resultante de los documentos mismos producidos por los demandantes, que revelan que el interés estipulado fué solo de un 12 °/, al año, y segundo, por la fuerza del precepto legal que prohibe, no obstante cualquier pacto en contrario, que en este caso se ha afirmado por otra parte que existe, la eapitalizacion de intereses fuera de los casos y en otras condíciones que las marcadas por los artículos 718 del Código de Comercio y 50 del título < Ds las obligaciones de dar » del Código Civil. % Finalmente, que no puede sostenerse tampoco la capitali
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:532
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