zacion en mérito de los usos que puedan existir en el comercio 75 vn los Hancos en relación al contrato de cuenta corriente, pues no se ha demostrado que tal contrato haya existido entre los demandantes y los demandados, no obstante la afirmacion terminante de aquellos de que lo justificarian, ni resulta él de la naturaleza de las operaciones Nevadas 4 cabo entre unos y otros, cualquiera que sea la designación con que los hayan cla= sificado, faltando desde luego en ellas los caractéres esenciales de aquel contrato como la trasmision en propiedad á los demandantes de las remesas de los demandados, respecto de las cuales no aparece que hayan tenido ellos otro carácter que el de simples comisionistas para su venta, y notándose además, por una parte, que la compensacion de los eréditos se ha hecho siempre y salvo una rara excepcion parcialmente y á medida de las remesas de los demandados sin esperar el arreglo ó balance de la cuenta como debió hacerse ú tratarse de una verdadera cuenta corriente, y sin abonar á los demandados interés alguno, no obstante abonárselos capitalizados los demandantes, contraviniendo en ello lo dispuesto por el artículo 720 del Código de Comercio, y por otra, que segun lo indica la letra de £. 08 presentada por los mismos demandantes, los adelantos 4 los demandados se han hecho con el carácter de préstamos puros y simples, constituyéndose aquellos en deudores directos por cantidad fija € invariable, reembolsable en épocas determinadas, circunstancia que no se aviene absolutamente con el carácter de la cuenta corriente, en la cual no hay acreedores ní deudores ni por consi, .ente deudas exijibles en época alguna antes de su liquidacion detinítiva ó pareíal.
For estos fundamentos, definitivamente juzgando, declaro no haber lugar 4 1a demanda interpuesta en la forma ó por la cantidad porque lo ha sido, resolviendo en su lugar que los demandados solo están obligados á los demandantes por lo que resulte adeudarles reformadas que sean las cuentas presenta
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1879, CSJN Fallos: 21:533
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-533¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 533 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
