pequeña en que las personas están en un contacto diario 6 inmediato, y en que eambios de esta naturaleza no pasan despercibidos como en las grandes ciudades, disminuye tambien la fuerza de aquella informacion superficial, Sin estas circunstancias, y teniendo además en cuenta la prioridad en el conocimiento de parte del Juzgudo de Buenos Aires, me hubiera inclinado desde luego en favor de su jurisdiccion. En vista, empero de la falta de antecedentes elaros y precisos acerca de un punto tan esencial, creo conveniente que para mejor proveer, reciba Y. E, á prueba este incidente por un breve término, Eduardo Costa.
Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 2 de 1879, Vistos y considerando:
Que de los autos seguidos ante el Juzgado de primera Instancia de esta ciudad, consta que el finado Don Francisco Justo Oliver, era hijo lejítimo de Don Calisto Oliver y Doña Francisca Costas de Oliver, y que ú su fallecimiento era esta última su única heredera, entrando como tal en posesion de la herencia, sin necesidad de formalidad alguna ó intervencion de los jueces, segun lo dispuesto por el artículo primero, título «De los derechos y obligaciones del heredero», del Código Civil; Que esta heredera se hallaba domiciliada en esta ciudad al tiempo de la apertura de la sucesion de su precitado hijo; Y que cuando el difunto no deja mas que un solo heredero, las acciones deben dirijirse ante el Juez del domicilio de este heredero, despues que hubiese aceptado la herencia, con arro
NR )
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:480
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