libro 4° del citado Código Civil. Siendo en consecuencia la jurisdiccion del domicilio del finado D. Francisco la que rije su sucesion.
Que llamados por edictos reiteradas veces los herederos «e D. Francisco, tanto por el Juzgado de Paz de Gualeguay como por él de 4 mi cargo, ninguno ha comparecido ú ejercitar los derechos que creyesen tener, haciendo por esta enusa que el juicio testamentario se radique en este Juzgado con independencia del de los finados padres del causante de esta sucesion.
Que el exhorto anterior 4 que los herederos de Oliver se reficren, si bien fué diligenciado por este Juzgado, no se reconoció en él la jurisdiecion del Juez de Buenos Aires para conocer en los autos testamentarios de D. Francisco, limitándose el proveyente á practicar diligencias relativas á la testamonteria de los esposos Costas y Oliver y ú darles un testimonio de los inventarios practicados en los bienes de D. Francisco Justo Oliver, sin perjuicio de esta jurisdiccion, y Considerando : por último que á este Tribunal nole consta :
1" Que D. Francisco Justo Oliver haya sido hijo legítimo de de los esposos D, Calisto y D° Francisca de Oliver.
2" Que dicho señor haya fallecido antes de sus titulados padres.
3" Que estos hayan cambiado de domicilio antes de la apertura de la sucesion del referido D. Francisco.
4 Que el juicio testamentario de los prenombradostesposos Oliver se halla iniciado en Buenos Aires antes que el que se tramita en esta circunseripcion y que motiva esta competencia; circunstancia indispensable para decidir la cuestion, Constando por otra parte de los autos testamentarios que D. Francisco Justo Oliver murió en esta circunseripcion, fué la ciudad de Gualeguay su domicilio real, donde tenia sus intereses y ID), Francisco Rama; hechos que segun las leyes y doctrinas citadas
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:474
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