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Fallos: 21:285 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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cuestion de hecho, en su escrito de foja seis, no ha cobrado mas que 2,000 pesos y sus intereses.

8" Que no es correcta la interpretacion que hace D. Patricio Navarro de la cláusula de la carta de crédito, « si así lo determinase el Banco», porque á ser exacto el sentido que Navarro atribuye 4 estas palabras, resultaria que por ellas no se habia hecho mas que repetir la obligacion solidaria que D. Patricio habia contraido pocas líneas antes, puesto que, segun él mismo, no significan otra cosa que dejarse ú eleccion del Banco el cobro á D. Manuel ó á D. Patricio. Y noes aceptable esta repeticion de obligacion. La clánsula es clara : no requiere interpretacion.

9" Que no es admisible la prescripcion alegada por D. Patricio Navarro, para la cual invoea el artículo 1003 del Código de Comercio en su inciso tercero. Este dice (se preseriben por cuatro años) «las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas >, etc. Ta cuenta corriente entre el Banco y Navarro no se aceptó, puesto que sobre clla versa la presente cuestion. —.

Por estos fundamentos fallo que D. Patricio Navarro, como codeudor solidario de D. Manuel Navarro, es responsable ante el Banco de San Juan por el saldo que contra él resultase en la Liquidacion hecha el 29 de Mayo de 1878, de la cuenta corriente por valor de 2,000 pesos y sus intereses que garantió solidariamente en favor de Don Manuel Navarro, en fecha 29 de Agosto de 1873: debiendo el Banco para la liquidacion sujetarse á la cláusula de la carta de crédito de foja cinco, que dice: «los intereses pagaderos cada semestre vencido», así lo pronuncio mando y firmo en mi despacho en Tuenman á 29 de Noviembre de 1878, Hágase saber, Benigno Vallejo.

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-285

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