Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 21:284 de la CSJN Argentina - Año: 1879

Anterior ... | Siguiente ...

lla deuda por él garantida, porque ú ella deberian imputarse y no al crédito abierto por el Banco á D. Manuel, puesto que, como se ha dicho, antes de cerrada la cuenta corriente no hay deudor, no hay acreedor ; y los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que esta comprende, ni son exijibles durante el curso de la cuenta.

5° Que la carta de crédito dice que los interes que resulten contra Navarro serán pagaderos « cada semestre vencido», lo que indica claramente que la cuenta corriente podia prolongarse por mas del plazo de seis meses, contra lo que sostiene D. Patricio Navarro; pues que nunque se fijó en la carta el plazo de seis meses para pagar D). Patricio el saldo que resultara se dijo en seguida « sí así lo determinara el Banco » ; resultando solamente de la fijacion de ese plazo, que antes de vencido él no podia el Banco cobrar saldo alguno á Navarro, pero de ninguna manera que, corrido aquel término, la cuenta quedaba cerrada, como lo pretende el demandado, ú reconvenido Navarro, :

ti" Que la última espresion de la carta de que se ha hecho mencion en combinacion con la anterior tambien transerita, «la de semestre vencido > —fija de una manera incontravertible la reclamacion de derecho entre el Banco y D. Patricio Navarro. Así, pues, resulta indudable que aquel quedaba en su arbitrio para prolongar el plazo de la cuenta hasta que fuera su voluntad el cerrarla, siendo los intereses pagaderos, « cada semestre vencido », segun la espresion de la carta.

7" Que el haberse por el Banco ensanchado el crédito á D.

Manuel Navarro, esto en nada altera las relaciones entre ambos respecto de la cuenta corriente garantida por D. Patricio, pues aunque este protesta de no ser responsable para ante el Banco mas que por los 2,000 pesos € intereses, esto en nada contraria las pretensiones del Banco, que como se ha dicho en la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1879, CSJN Fallos: 21:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos