debiendo en su consecuencia los Sres. Nocetti y C° contestar derechamente la demauda dentro del término legal. Hágase saber y repónganse los sellos, Andrés Uyarriza.
Apelado este fallo se espidió la siguiente
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Las Ordenanzas de Aduana en nada han alterado la jurisdic — ejonde los Tribunales de la Nacion en las causas de contraban= do. Y. E. ha declarado en mas de una ocasion que las resoluclones de los Administradores de Rentas Nacionales son actos puramente administrativos, que no tienen carácter judicial, ni privan al Juez de la juridiecion que le dé la ley.
Aunque en el presente caso no mediara la disposicion del artículo 1034 de las nuevas Ordenanzas, que reproducia lo dispuesto al respecto por las anteriores, y por una práctica no interrumpida; aunque no mediara esta disposicion esplícita y terminante, digo, no podría ni aun decirse que el Admínistrador de la Aduana de Buenos Aires ha dictado la resolucion que echa de menos el recurrente.
Despues de una prolija investigacion, dando por probado el contrabando, el Sr. Administrador ha pasado los antecedentes al Juzgado de Seccion, por creer simplemente que no le incumbía la imposicion de la pena. (Nota de remision, foja 45.) Esta apelacion viene, por consiguiente; destituida de todo fundamento, Marzo 19 de 18579.
Eduardo Costa.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:278
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