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Fallos: 21:266 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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mismo Brizuela, importa y es una cesion á su favor del contrato de la parte de la finca yo arrendada que se comprometió á respetar.

Tercero. Que versando dicha cesion sobre derechos procedentes de actos consignados en escritura pública, debió hacerse en la misma forma bajo pena de nulidad con arreglo 4 lo dispuesto por el artículo cuarenta y ocho, inciso nueve, título «De los Contratos en General» del Código Civil.

Por otros fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja veinte y dos; y resultando de una manera indudable que el ejecutado, dicho Bustamante, ha procedido cun evidente mala fé, pues en primera instancia manifestó que los alquileres embargados pertenecen al señor Brizuela, y en esta se opone á sus pretensiones y conficza que la cesión que le hizo quedó sin efecto por un contradocumento que Brizuela le firmó el mismo día, sobre lo que hay pendiente juicio ante los Tribunales de esta Provincia; se le condena en todas las costas de primera y segunda instancia, y satisfechas las de esta y repuestos los sellos devuélvanse los autos.

3. B. GOROSTIAGA. — 0. LEGUIZAMON. —

ULADISLAO FRIAS.
— € E —

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-266

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