tarlos la circunstancia de ser los únicos testigos que presenciaron el hecho que se trata de probar.
2" Que las declaraciones de los dos testigos que deponen á . 89, carecen de erédito, pues aun cuando no son dependientes de los demandados, nada saben respecto del hecho de la despedida del capitan, limitándose 4 emitir opinion con respecto Á los netos que han presenciado.
3" Que la cuenta de f. 44 acreditará la efectividad del pago de los meses á que ella se refiere, pero de ningun modo la cesacion del cargo del capitan, pues, envuelve una liquidacion, y no el objeto 4 que ha sido producida.
4° Que los demás hechos en oposicion del demandado, que constituyen 4 probar que D. Hodge ha dejado de ser capitan, como el de haber ido á bordo 4 pedir que los marineros le firmasen un papel en que constase que era capitan y la conversacion con D, Federico Rodriguez, el primero de ellos es un hecho sin importancia y aun suponiéndolo probado, no influiria en la resolucion; y el último para tener algun significado jurídico como el de confesion estrajudicial, necesitaria fuera de otros requisitos, haber sido hecha á presencia de la parte contraria.
5 Que en cuanto á la reconvencion por haber suministrado ábordo alimentos al hijo del capitan, no se encuentra mejor acreditada; y que con respecto á la rebaja de los quiner pesos fuertes del sueldo de los marineros para darles alimentacion esto produciria accion para cobrar perjuicios á los mismos mari= neros y no álos demandados que carecen de personería para ello, Por estas consideraciones, y de conformidad ú las disposiciones citadas, fallo declarando que los señores Kohbistedt y C°, deben pagar á D. Diego Hodge la suma demandada, nbsolviendo Á dicho capitan de la contrademanda; notifíquese original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:260
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