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Fallos: 21:236 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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de la ley de elecciones; debiendo prevenir, sin embargo, al Jefo Político Don Jaime Montiel, que no puede aumentar la fuerza policial establecida por la ley, en el Departamento de San Javier, á no ser en los casos excepcionales permitidos por el derecho, en que la seguridad pública lo exija; 3" Que asímismo no están probados los cargos hechos por el soborno, cochecho intimidacion, y permanencia en la asamblea electoral, declarándose en consecuencia, absuelto al espresado Jefe Político de los cargos enunciados en los tres incisos que preceden; 4" Que está probado el cargo referente ú la ostentacion de fuerza en el lugar mismo de la eleccion, pero con las circuns= tancias atenuantes de haberse puesto dicha fuerza á disposicion del Presidente de la mesa, y haberse ocupado en la conservacion del órden desde que el Presidente la mandó permanecer allí; 5° Que igualmento se hallan justificados los cargos por influencia 6 injerencia indebida en las elecciones verificadas el 31 de Marzo último. En consecuencia, por esta infraccion del artículo 60 de la ley citada, se le declara incurso al Sr, Montiel en la multa de doscientos pesos fuertes, de conformidad ú lo prevenido en el artículo 65 de dicha ley, ó á la pena alternativa que prescribe dicho artículo. Y por lo que respecta ul cargo por ostentacion de fuerza, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes ya enunciadas; se le aplica solo la mitad de la multa que prescribe dicho artículo 65 por infraccion al 59, ó sean ciento cincuenta pesos fuertes, 6 la mitad de la pena alternativa equivalente, destinándose estas multas al objeto prescrito en el artículo 70; con las costas del proceso y costos de indemnizacion ú los testigos; 6" Que no habiendo el Sr. Procurador Fiscal deducido acusacion contra D. Manuel Marquez, ni tomado este parte enlos autos, conviniendo los interesados en que se fallasen segun su estado, no puede recaer condenacion alguna sobre sus actos; 7 Que en relacion al Comisario Abollo, ademas de militar estas mismas razones, no

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-236

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