razón, la existencia y el aleance de la ley común o local, aplicada por los tribunales locales, es, en principio, del resorte exclusivo de los mismos. A ese respecto el art, 19 de la Const. Nacional "no acuerda título, derecho, privilegio o exención especiales, pues se limita a prescribir que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe, y es manifiesto que toda cuestión acerca de la existencia y alcance de esa ley debe ser resuelta por los tribunales que conozcan legítimamente del pleito o proceso, sin recurso ulterior para ante esta Corte, fuera de los casos extraordinarios previstos en el art, 14 de la ley 48, 6 de la ley 4.055, y art. 22 del Cód, de Proceds, en lo Criminal, porque de lo contrario la jurisdicción federal sería mucho más amplia que la establecida po: los arts. 67, inc. 11, 100 y 101 de la misma Constitución" —Fallos: 125, 292 y 380; 133, 177; 153, 331; 184, 516; 194, 220 y otros. Análogas razones obstan a la revisión por esta Corte de sentencias fundadas en consideraciones científicas o jurisprudenciales, en materias de derecho común o local — doct. de Fallos: 189, 306 y 391; 192, 308; 193, 496 y otros. Y esa doctrina es aplicable aún cuando se trate de la interpretación y el alcance de cláusulas de una concesión local, según así ha tenido esta Corte ocasión de decidirlo reiteradamente — Fallos: 206, 341 y 353 y los allí citados, Que, por consiguiente, la sentencia de fs, 559 en cuanto decide que con arreglo a los principios del derecho administrativo la substitución del concesionario, como resultado de maniobras anteriores al otorgamiento de la última concesión, en caso en que ésta se ha otorgado intuitu personar, es causa de enducidad de la misma, así como que en la especie se ha comprobado la absorción del primitivo concesionario por vía de manio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:64
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-64
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