bras realizadas con ocultamiento, y con el resultado de crear un estado de cosas que hubiera obstado al otorgamiento de la concesión, versa toda sobre puntos no federales y ajenos, por consiguiente a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal. El fallo, por lo demás, admite la procedencia de indemnizaciones en salvaguardia del aspecto patrimonial del contrato de concesión.
Que resta analizar si la sentencia referida ha desconocido algún derecho fundado en la Const. Nacional de los invocados por la recurrente.
Que de todos ellos el que a juicio del tribunal requicre consideración especial es el referente a la invasión de facultades .del gobierno federal, fundado en que la caducidad decretada afecta al comercio internacional, cuya reglamentación incumbe a aquél con arreglo a lo dispuesto en el art. 67, inc, 12, de la Const, Nacional.
Que a este efecto conviene recordar que las normas y principios de derecho administrativo provincial revisten precisamente carácter local — doct. de Fallos: 179, 394; 189, 128; 193, 352 y otros — y que ellos rigen, según ya se ha dicho, respecto de las concesiones también locales — doct. de Fallos: 206, 341 y 353 y los allí citados. El otorgamiento, régimen y terminación de tales concesiones es así una cuestión local, correctamente susceptible de juzgamiento por los tribunales provinciales, como por otra parte se lo estableció en la sentencia dictada a fs. 130 de estos autos — Fallos: 195, 383, Que es cierto que por vía del ejercicio de esta atribución pueden afectarse operaciones propias del comercio extra provincial, como podría serlo la adquisición de acciones de las sociedades concesionarias por sociedades extranjeras y en el exterior de la provincia, que se dice lícita por no estar prohibida por precepto nacional alguno. Esta consecuencia ha de admitirse sin embargo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:65
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