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Fallos: 209:67 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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llas. Es, por lo demás, ajeno a la jurisdicción de los tribunales federales el conocer respecto de la cordura, acierto y conveniencia con que ejercitan sus facultades propias las autoridades provinciales — doct, de Fallos:

181, 264; 183, 319; 188, 27; 194, 56; 196, 295 y otros.

Que cabe por otra parte, observar que aun admitiendo las ventajas que puedan tener los consorcios conocidos por holding —resumibles en el aumento de eficiencia de las respectivas explotaciones— no pueden desconocerse los inconvenientes de los mismos, que no niega la propia recurrente, máxime tratándose de aquéllos que comprenden a empresas concesionarias de servicios públicos. Interpretar la cláusula de la concesión que prohibe transmitirla sin autorización del gobierno concedente, en el sentido de que constituye violación de ella el hecho de pertenecer a un holding la empresa concesionaria, no puede considerarse arbitrario si se tiene presente que este sistema de agrupación hizo necesario "cinco años de investigaciones de la Federal Trade Commision para poner en elaro todas las múltiples opo"tunidades de explotar al público que le son inherentes" Instos R. BArxEs; Cases on public utility regulation, pág. 732). No se trata de que esta forma de concentrar el contralor de muchas sociedades sea 0 no inmoral y esté o no prohibido por nuestras leyes, sino sólo de la compatibilidad de ellas con el ejercicio de una concesión de servicio público hecha bajo el compromiso de no transferirla sin autorización del poder concedente. Por lo demás, el disfavor con que han sido vistas estas sociedades es anterior a las comprobaciones a que se ha hecho referencia. Ya en 1911, Fanrnar, citado en BouVIER'S, Law Dictionary — T. L, pág. 1445 — sostiene que ellas tienden a limitar la competencia y a fomentar el monopolio. Que esto es exacto "ha sido demos

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-67

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