que es de derecho común la cuestión de si el error acerca de la persona con quien se contrata causa nulidad o rescisión; y así lo establece la Corte de Tucumán al invocar en su fallo los arts. 925 y 928 del Cód, Civil. Lo es asimismo de derecho común, establecer si, con arreglo a nuestra legislación comercial puede válidamente una compañía anónima hacerse cargo de los bienes y las acciones de otra, sustituyéndose a ella; situación jurídica que resulta innecesario analizar aquí porque, sean cuales fueren en general las facultades de las sociedades anónimas, la caducidad resuelta en este caso se funda en que, a juicio del tribunal apelado, C. H. E. T. se comprometió a explotar por sí misma el servicio público materia de la concesión. La "inestabilidad" de esta última, derivaría entonces de actos u omisiones imputables al concesionario y no de otra causa, sin que puedan invocarse, para evitarlo, las garantías con que la Constitución ampara al derecho de propiedad.
Tenga, pues, o no, validez el sistema holding entre nosotros, y haya o no admitido la Inspección Nacional de Justicia que C. H. E. T. transfiriese a otra compañía, conservando su propia personería jurídica, la administración y manejo de los bienes afectados a la concesión, nada de ello podría modificar las condiciones estipuladas libremente entre C, H. E. T. y la provincia de Tucumán. Para el caso, sería lo mismo que la transferencia de hecho hubiese favorecido a un particular vecino de Tucumán, y no a una sociedad anónima domiciliada en el extranjero. V. E, hallará los antecedentes del consentimiento tácito de la Inspección Nacional de Justicia a que acabo de aludir, en el expediente administrativo anexo (N? 857 del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, fs. 5366).
Por lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:61 
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