negatoria no pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas.
2" Al contestar la demanda, se había sostenido que declarar la caducidad por el hecho de que gran parte de las acciones de la C. H. E. T, pertenecieran a sociedades anónimas de fuera de la Provincia equivalía a interferir en el comercio interprovincial e internacional fs 167 v. a 174).
3" Además, importaba pena impuesta sin ley previa; resultaba irrazonable, porque ninguna compañía puede impedir pasen a manos de terceros sus acciones al portador; era excesiva; y mantenerla, sería inconciliable con la estabilidad de los contratos y las garantías acordadas por la Constitución al derecho de propiedad.
Estudiado el caso, no encuentro suficientemente demostrada la admisibilidad del recurso extraordinario concedido a fs. 594.
Desde luego, no procede por la causal que el tribunal establece, o sea, haberse declarado válida la ley 1917 en cuyo cumplimiento se dedujo la acción. Dicha ley se limita a establecer acuda el P. E, a la justicia para hacer valer ciertos derechos que sólo resultan haberse admitido en parte por el tribunal competente; y obvio es que la inconstit: ionalidad no podría emerger de la decisión adoptada por la Provincia de discutir ante la justicia lo que conceptuaba ser su derecho.
Tampoco lo resuelto por V, E. a fs. 130 autorizaría por sí solo el recurso, desde que la procedencia de éste último no se estableció, ni pudo establecerse, por adelantado. Se lo concedería o no, con arreglo a lo que oportunamente resultase de autos.
Es exacto que la Corte de Tucumán no se pronunció sobre la presunta inconstitucionalidad de su propia sentencia; mas tampoco a este respecto cabe recurso,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:59
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