pues en realidad las cuestiones que le sirven de fundamento lo son de derecho común, o de hecho y prueba, relativas a la interpretación del contrato de concesión.
Todas ellas pueden referirse a este argumento: previsto expresamente que la concesión no se transfiriera sin permiso del Ejecutivo —esto es, que el contrato fuese cumplido por la Cía. Hidro-Eléctrica de Tucumán y no por otra persona— esa condición fué violada por el concesionario. Este, la transfirió de hecho, sin permiso; con la circunstancia, puesta en claro mediante amplias investigaciones, de que los presuntos accionistas de aquélla no eran tales, pues se les prestaba acciones por otras compañías, verdaderas propietarias, a fin de que simulasen suficiente quorum estatutario cn las asambleas, eligiesen las autoridades, ete. Además, medió entrega total de los bienes aplicados a la concesión, a un tercero, para que los administrase, también sin permiso del P, E. provincial, Ed 1 Acerca de lo segundo, no considero posible encarar como obstáculo al tráfico interestadual o internacional, una sentencia de tribunal provincial que, en ejercicio de la jurisdieción que V. E, le reconoció, declare enduca una concesión provincial por actos u omisiones imputables al concesionario. Si el tribunal provincial era indiscutiblemente el único competente conforme lo declaró V. E. a fs. 130, y ese tribunal no pudiese, sin violar la Constitución, declarar caduca la concesión hecha a la Cía. Hidro-Eléctrica de Tuenmán por falta de cumplimiento al contrato, ¿quién podría declararlo en el país? La doctrina del recurrente conduciría a la imposibilidad legal de que se anule la concesión, hiciera C. H, E.
T. lo que hiciese.
Por fin, y entrando al tereer grupo de razones invocadas como fundamento del recurso, ha de advertirse
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:60
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