conforme a la ley local 1682. Esa acción fué promovida por el Sr. Fiscal de Gobierno ante la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, fundándosela en que dicha concesión fué nula por no haber sido licitada en forma, y además, caso de ser válida, habría enducado por cuanto investigaciones ulteriores revelaron que la Cía. HidroEléctrica de Tucumán S A. pertenecía a un holding extranjero y era éste quien, de hecho, estaba usufructuando la concesión sin permiso ni conocimiento del P, E.
La parte demandada sostuvo como cuestión previa que el caso correspondía al conocimiento originario de esta Corte (fs. 38), incidente que tuvo término por el fallo de V. E. contrario al pedido porque hasta ese momento sólo se trataba de la interpretación de cláusulas contractuales; sin perjuicio de que si la sentencia definitiva del tribunal provincial desconociese derechos o garantías acordados por la Const. Nacional pudiera contemplarse oportunamente la admisibilidad de un recurso extraordinario a tal respecto (fs. 130, mayo 5 de 1943).
Vueltos los autos a Tucumán, la demandada se opuso al éxito de la acción alegando las diversas razones que aparecen expuestas in extenso de fs, 136 a 175; y previos los trámites de práctica, la Corte Suprema provincial dictó fallo con fecha 21 de setiembre del año ppdo. (fs. 559 a 585). Declaraba no ser nula la concesión por falta de licitación; pero admitía su caducidad por haberse sustituido de hecho a la compañía concesionaria, sin permiso del Ejecutivo local, otra compañía con quien nada contrató la Prov. de Tucumán.
Contra esta segunda parte del fallo trae ahora recurso la parte demandada (fs. 589). Lo basa en:
1" Lo resuelto por V. E. a fs. 130; e importar de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:58
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