ni averiguar si existían herederos o testamento, ni las condiciones en quie quedaba el patrimonio, todo lo cual era obligación de los funcionarios locales.
El procedimiento de las autoridades ha sido violatorio de leyes nacionales y provinciales. La denuncia fué hecha a los seis días del deceso, y aceptada a los siete, no obstante que según la ley 776 de la Provincia, debió efectuarse después de los dos años de fallecido el causante. "Tampoco se respetó el plazo de nueve días que a favor de cualquier heredero establece el art. 3357 del Código Civil, ni el de treinta días que fija el art, 3314 para la aceptación o repudio de la herencia.
Se han violado, asimismo, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos de San Luis: arts. 896, inc. 3, y 903, que prohiben a los extraños y acreedores iniciar la sucesión del deudor antes de los cuatro meses de su fallecimiento; art. 905, que limita el derecho del fisco para iniciar sucesiones, estableciendo ""que el representante de la Dirección General de Escuelas no podrá tampoco promover los juicios de sucesión sino después del plazo señalado en el art. 903" (es decir cuatro meses) ; arts. 971 y siguientes que establecen las obligaciones de los particulares y los jueces en caso de fallecimiento de personas a quienes no se le conozcan parientes, que no es la situación de autos. El Dr, Estrada no tenía el carácter de propietario o inquilino de la propiedad en que ocurrió el fallecimiento como lo determina la ley. La denuncia fué admitida siguiendo un procedimiento erróneo invadiendo las facultades de los jueces provinciales porque, en lugar de otorgar el poder, las autoridades locales debieron disponer que el denunciante se presentara ante el juez como lo indica el citado art. 971 del Código de Procedimientos, para que aquél resolviera si procedía el cumplimiento del citado artículo,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:614
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