tercero, se reconozcan al mismo ciertos derechos subjetivos que protejan los efectos patrimoniales del negocio sucesorio contractual, pero es evidente que el interós público asume situación preponderante y que la falta o desaparición de las causas de ese interés general afecta directamente al acto administrativo y a la concesión que ya no responde a las exigencias de aquel interés. Las reparaciones de carácter patrimonial a que la caducidad puede dar lugar, quitan al acto todo aspecto confiscatorio.
Que de otro modo, el derecho administrativo fundado en el interás público (art. 2611 Cód. Civil) aparecería contradictorio con su propia finalidad de concurrir siempre a las necesidades del común y como más conviniese a la administración; causa por la que se le reconoce un sentido creador y constructivo, Que siendo implícito el infuitu personae en toda concesión de servicios públicos, es evidente que la provincia de Tucumán no habría concedido la prestación del mismo a una concesionaria que desde el año 1930 había sometido su capital, su capacidad y su gestión a un consorcio financiero internacional constituído y actuante fuera de esta República y sobre el cual el poder concedente no ejercita contralor, ni jurisdicción.
Que las graves comprobaciones que manifiesta esa sumisión en todos sus aspectos, fueron posteriores al acto de la concesión. La prueba principal de la demandada refiérese a hechos posteriores a esa investigación del poder concedente, practicada con plena facultad y documentalmente demostrada.
Que el motivo principal para tratar con las empresas existentes en esta provincia fué el de que ya eran concesionarias de servicios análogos y volvían preciso entenderse con la que gozaba de una concesión a perpetuidad para el uso de las aguas del río Lules; aprovechamiento que la colocaba en apreciable situación de ventaja sobre otras posibles concurrentes. La provincia, no estaba pues en completa libertad de contratar. La consideración de la persona fué, entonces, el principal motivo de la nbligación. El error sobre esa circunstancia invalida el acto, pues le dió causa: es error dirimente (arts. 925 y 928 del Cód. Civil).
Que ai obsérvase la regla aplicable en materia de error, a saber, las circunstancias, la calidad y consecuencia del error, la atención que prestaron al hecho los contratantes, la posición particular de cada sujeto de la relación jurídica y el efecto que habría producido la verdad oculta, la solución terminantemente afirmativa no es dudosa. La administración no
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:55
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